Diferencia entre revisiones de «Parámetros legales de las ediciones digitales»

De Casiopea
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''2.Evaluación editorial''  
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Esta parte consiste básicamente en un análisis de la factibilidad editorial. Para ello, se tienen en cuenta criterios como los siguientes:
Esta parte consiste básicamente en un análisis de la factibilidad editorial. Para ello, se tienen en cuenta criterios como los siguientes:
**Determinar si el original entregado tiene el nivel de elaboración adecuado (es decir, si es un libro «bien hecho»).
 
**Determinar si el original cumple a cabalidad con las funciones para las cuales fue concebido.
*Determinar si el original entregado tiene el nivel de elaboración adecuado (es decir, si es un libro «bien hecho»).
**Determinar, a través de un análisis de los costos, si la fabricación del libro es factible.
*Determinar si el original cumple a cabalidad con las funciones para las cuales fue concebido.
*Determinar, a través de un análisis de los costos, si la fabricación del libro es factible.
Esta parte culmina cuando la comisión acepta o rechaza la publicación del libro. También puede darse el caso, muy corriente, que la comisión devuelva el original al autor con el fin de que lo reelabore, lo amplíe o le haga las correcciones que vengan al caso. En tal caso, la obra no se publica hasta que dicho proceso se realice.
Esta parte culmina cuando la comisión acepta o rechaza la publicación del libro. También puede darse el caso, muy corriente, que la comisión devuelva el original al autor con el fin de que lo reelabore, lo amplíe o le haga las correcciones que vengan al caso. En tal caso, la obra no se publica hasta que dicho proceso se realice.
En esta etapa la editorial también tendrá en cuenta si el original del autor está encuadrado dentro de los llamados derechos de autor. Estos derechos varían según el país en que se encuentren la editorial o el editor.
En esta etapa la editorial también tendrá en cuenta si el original del autor está encuadrado dentro de los llamados derechos de autor. Estos derechos varían según el país en que se encuentren la editorial o el editor.

Revisión del 08:42 14 oct 2013


TítuloParámetros legales de las ediciones digitales
Tipo de ProyectoProyecto de Curso
Palabras Claveediciones digitales, diseño gráfico, leyes
Período2013-2013
Del CursoTutoria Construcción
CarrerasDiseño Gráfico"Diseño Gráfico" is not in the list (Arquitectura, Diseño, Magíster, Otra) of allowed values for the "Carreras Relacionadas" property.
Alumno(s)Nathaly Sepúlveda
ProfesorMichèle Wilkomirsky



Parámetros legales de las ediciones digitales

Cuando se propone construir una edición del tipo que sea, se es consciente que esta tiene diferentes etapas para su proceso, y ellos nos llevara a un producto final que es la edición.

Una de las etapas o procesos que se debe tener en cuenta son los hechos legales, condiciones de término que existen a la hora de publicar una edición.


Proceso Editorial

1.Entrega del original

Todo proceso editorial se inicia cuando el autor entrega un texto original al «consejo editorial» o el editor de una publicación, con el fin de que la obra sea evaluada y se decida si puede o no publicarse. El original es el material que va a servir de base para el futuro libro. El original puede ser presentado por un autor en la editorial, o la editorial puede pedir la elaboración del original a uno o varios autores (original a pedido).

2.Evaluación editorial Esta parte consiste básicamente en un análisis de la factibilidad editorial. Para ello, se tienen en cuenta criterios como los siguientes:

  • Determinar si el original entregado tiene el nivel de elaboración adecuado (es decir, si es un libro «bien hecho»).
  • Determinar si el original cumple a cabalidad con las funciones para las cuales fue concebido.
  • Determinar, a través de un análisis de los costos, si la fabricación del libro es factible.

Esta parte culmina cuando la comisión acepta o rechaza la publicación del libro. También puede darse el caso, muy corriente, que la comisión devuelva el original al autor con el fin de que lo reelabore, lo amplíe o le haga las correcciones que vengan al caso. En tal caso, la obra no se publica hasta que dicho proceso se realice. En esta etapa la editorial también tendrá en cuenta si el original del autor está encuadrado dentro de los llamados derechos de autor. Estos derechos varían según el país en que se encuentren la editorial o el editor. Si el original no se encuadra dentro de lo que contempla las leyes de propiedad intelectual, es decir, falta a la ley, es posible que la publicación no se complete y quede a voluntad del autor su modificación o no de la obra.

3. Revisión filológica y corrección de estilo 4. Diagramación, composición y artes finales 5. Impresión 6. Encuadernación y acabados 7. Puesta en circulación y venta

Autor

El autor es la persona, grupo de personas o entidad que produce una obra literaria, técnica o científica, una traducción, un diseño o dibujo, una fotografía, un grabado, etcétera, y asume ante el editor y la ley la responsabilidad de la autoría.

Distintos autores

  • El autor individual
  • Los coautores
    • autores en colaboración y autores colectivos
    • el equipo editorial
  • Autor corporativo
  • Autor editor

El derecho de autor

Al escribir su obra literaria, artística o científica, el autor de ella adquiere una serie de derechos que se conocen genéricamente con el nombre de derechos de autor o propiedad intelectual, los cuales le corresponden <<por el solo hecho de su creación>>(ley de Propiedad intelectual, 1987, art. 1). El derecho de autor, protegido por la ley de Propiedad intelectual (1987, cap. II, art.10), afecta a:

  1. Libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra, etcétera;
  2. Composiciones musicales, con letra o sin ella;
  3. Obras dramáticas y dramático-musicales, coreografías, pantomimas y obras teatrales en general;
  4. Obras cinematográficas y audiovisuales;
  5. Esculturas y obras pictóricas, dibujos, grabados, litografías, historietas gráficas, tebeos o cómics, incluidos sus ensayos o bocetos, y las demás obras plásticas;
  6. Proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería;
  7. Gráficos, mapas y diseños topográficos, geográficos y, en general, científicos;
  8. Obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo;
  9. Programas de ordenador.

La propiedad intelectual afecta asimismo a la forma transformada de obras originales, sin perjuicio de los derechos que a estas correspondan:

  1. Traducciones y adaptaciones;
  2. Revisiones, actualizaciones y anotaciones;
  3. Compendios, resúmenes y extractos;
  4. Arreglos musicales;
  5. Cualquier forma de transformación de una obra literaria, artística o científica (v. § 1.4-6.2).

Derecho Moral

El derecho de autor es, ante todo, un derecho moral o personal, que es irrenunciable e inalienable, de forma tal que, fallecido el autor, si sus herederos descuidasen la protección del fondo y la forma de la obra amparada por la ley, es el ministerio fiscal quien debe velar por su integridad.

La ley de propiedad intelectual (1987, art. 14) reconoce al autor los siguientes derechos morales:

  1. Derecho de inedición, es decir, la facultad de publicar o no su obra;
  2. Determinar con qué nombre, seudónimo o signo ha de publicarse;
  3. Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra;
  4. Exigir el respeto a la integridad de la obra;
  5. Derecho de modificación de la obra respetando los derechos de adquiridos por terceros y las exigencias de protección de Bienes de Interés Cultural;
  6. Facultad de arrepentimiento, que le permite retirar la obra del comercio una vez publicada, por razones intelectuales o morales, pero indemnizando por daños y perjuicios a los titulares de los derechos de explotación.

El derecho de explotación

Este derecho, según la ley de Propiedad intelectual (arts. 17ss.), garantiza al autor la explotación de la obra en cualquier forma y, en especial, su reproducción, distribución, comunicación pública (es decir, publicación) y transformación, que no podrán ser realizadas sin su permiso, salvo que lo autorice en los casos que la ley prevé (por ejemplo, por cesión a un tercero llamado editor).

Duración del derecho de explotación

El derecho moral es imprescriptible, pero no así el de explotación, que varía de un país a otro. En Europa suele consistir en la vida del autor y cincuenta años después de su muerte. Transcurridos los periodos concedidos por cada país, la obra cae en el dominio público, es decir, la facultad de las personas naturales o jurídicas para publicar obras cuyos derechos prescrito.


Editorial

La editorial es una empresa o entidad que realiza y publica libros, periódicos y otras clases de impresos.

Las relaciones entre el autor y el editor. No suelen ser fáciles. En muchos casos existe cierta sensación de desconfianza mutua, eso no justifica en todos los casos, aunque la experiencia indica que algunos editores, sin duda en número no representativo, suelen defraudar ampliamente la confianza del autor, a costa del cual viven a todas las triquiñuelas que la ley les permite y aun, en ocasiones, las que no les permite.

Contrato de edición

La relación entre autor y editor se regulan mediante un documento llamado contrato de edición, mediante el cual el autor o sus derechohabientes ceden al editor el derecho de reproducir y distribuir su obra, mediante compensación económica y con sujeción a unas condiciones que se explicitan.

Obligaciones del editor en relación con el autor.

Ley de propiedad intelectual

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Propiedad Intelectual?

El Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), Publicado en el Diario Oficial nº 29.159 del 23 de mayo de 1975, señala en su Artículo 2, punto viii) que se entenderá por tal “los derechos relativos a: • A las obras literarias, artísticas y científicas, • A las interpretaciones de los artistas intérpretes y a las ejecuciones de los artistas ejecutantes, a los fonogramas y a las emisiones de radiodifusión, • A las invenciones en todos los campos de la actividad humana, • A los descubrimientos científicos, • A los dibujos y modelos industriales, • A las marcas de fábrica, de comercio y de servicio, así como a los nombres y denominaciones comerciales, • A la protección contra la competencia desleal, y todos los demás derechos relativos a la actividad intelectual en los terrenos industrial, científico, literario y artístico.”

Dentro del sistema de Propiedad Intelectual existente en Chile, el derecho de autor y los derechos conexos conforman un área específica que se encuentra regulada por la Ley N° 17.336 sobre Propiedad Intelectual de 2/10/1970 y sus posteriores modificaciones. Otra área es la que se refiere a la Propiedad Industrial que se encuentra regulada en el DFL 3 de 20/06/2006.


¿Qué es el derecho de autor?

El derecho de autor protege los derechos que, por el solo hecho de la creación de la obra, adquieren los autores de obras de la inteligencia en los dominios literarios, artísticos y científicos, cualquiera sea su forma de expresión, y los derechos conexos que ella determina.


¿Quién puede ser calificado como autor de una obra intelectual?

Se refiere a la persona natural que realiza la creación intelectual en el ámbito literario, artístico o científico, siendo posible que dicho acto creador lo concrete en forma individual o trabajando en forma conjunta con otros creadores.

¿Qué debe colocarse en una obra intelectual que no ha sido inscrita en el Registro de la Propiedad Intelectual?

No existe una obligación legal respecto a la inclusión de información en las respectivas obras. No obstante lo anterior, puede resultar muy conveniente para efectos prácticos, incluir lo siguiente: 1. Mención: “derechos reservados o prohibida su reproducción” 2. Letra c encerrada en un círculo (©), nombre del titular del derecho de autor, el año de la primera publicación de la obra (excepto discos y cassettes).

El registro de una obra es útil para disponer de un medio de prueba importante acerca de la originalidad de la creación, siendo en consecuencia la inscripción facultativa.

La inscripción de una obra literaria, artística o científica en el Registro antes señalado concede a su creador una presunción simplemente legal de autoría, en caso que la obra respectiva sea reproducida en cualquier forma o utilizada total o parcialmente debe contar necesariamente con la autorización expresa del titular de derechos o estar amparada en alguna excepción legalmente establecida, so pena de incurrir en infracción a la Ley de Propiedad Intelectual. Corresponde a los Tribunales Ordinarios de Justicia conocer de las infracciones o violaciones a los derechos de autor, de conformidad lo dispone la ley 17.336.

¿Se protegen las ideas por el derecho de autor?

De acuerdo con los tratados internacionales aplicables en Chile y Ia normativa contenida en Ia Ley Nº 17.336 sobre Propiedad Intelectual, el derecho de autor no considera como objeto de protección a Ias ideas generales y abstractas. Ellas, se considera que son libres y no apropiables. Así puede apreciarse de Ia simple lectura del Articulo 9 N° 2 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el comercio (ADPIC), Anexo 1 C del Tratado de Marrakesch, publicado en el Diario Oficial de 17/05/1995 y del Artículo 2 del Tratado de Ia Organización Mundial de Ia Propiedad Intelectual sobre derecho de autor (TODA), publicado en el Diario Oficial del 7/03/2003, que señalan expresamente: "La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí."

Por tanto, Ia protección es a Ia forma en que tales ideas llegan a materializarse en una obra intelectual concreta, así lo establece el inciso 1° del artículo 1 de Ia Ley N° 17.336 cuando señala: "La presente ley protege los derechos que, por el solo hecho de Ia creación de Ia obra, adquieren los autores de obras de Ia inteligencia en los dominios literarios, artísticos y científicos, cualquiera que sea su forma de expresión, y los derechos conexos que ella determina". ¿Además de los tratados internacionales, existen algunas otras normas legales que resulten aplicables? El ordenamiento jurídico nacional contempla normas específicas aplicables que se encuentran contenidas en: • La Constitución Política de la República (art. 19 Nº 25). • El Código Civil (artículo 584). • La Ley Nº 17.336 sobre Propiedad Intelectual y sus posteriores modificaciones, junto al Reglamento de aplicación de la Ley (DS. 1.122 de 1971).

¿Es obligatorio registrar las creaciones o producciones intelectuales para que queden protegidas por la ley?

La creación de la obra es la fuente de la protección, pero cualquier reclamación estará siempre planteada con mayor solidez, efectividad y pragmatismo, cuando el material probatorio en que ésta se apoye incluya una referencia al título o certificado de registro de la obra inscrita ante la Autoridad Administrativa que administre el Registro Público de la Propiedad Intelectual. La inscripción permite establecer prima facie una prueba preliminar para determinar que los hechos y los actos registrados son veraces, a menos que se pruebe lo contrario. En la mayoría de los países, el registro voluntario da lugar a una presunción de autoría/titularidad sobre una obra, o de la propiedad de los derechos conexos. En Chile, el Art. 8 de la Ley Nº 17.336 establece la presunción iuris tantum, es decir, se reputa como autor a quien aparezca como tal en la respectiva inscripción, salvo que se pruebe lo contrario. ¿Cuáles han sido las leyes modificatorias de la Ley Nº 17.336, desde su publicación (02-10-1970)? 1972: Ley N° 17.773, modificó el artículo 10 de la Ley Nº 17.336 en cuanto a término de protección temporal.

1985: Ley N° 18.443, modificó la Ley Nº 17.336 sustituyendo e incorporando algunas definiciones del artículo 5, actualiza los montos de derechos a pagar por las inscripciones en el DDI y perfecciona las normas de observancia.

1990: Ley N° 18.957, agregó como objetos de protección a los videogramas, diaporamas y programas computacionales, sustituyó e incorporó algunas definiciones del artículo 5.

1991: Ley N° 19.072, concedió honor público que indica a Pablo Neruda (inhumación del poeta y su cónyuge Matilde Urrutia en inmueble ubicado en la localidad de Isla Negra) y modificó textos legales que señala, entre otros, la Ley Nº 17.336 en cuanto a plazo de protección temporal, ampliándose éste cuando se trate de autores ilustres.

1992: Ley N°19.166, modificó el plazo de protección temporal, incorporó precisiones sobre el uso de las obras del patrimonio cultural común y reguló en forma detallada a las entidades de gestión colectiva.

2003: Ley N° 19.912, adecuó la legislación que indica conforme a los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC) suscritos por Chile incorporando: La regulación de medidas en frontera para la observancia de los derechos de propiedad intelectual; Precisó el alcance de los “programas computacionales” e incluyó dentro de los objetos protegidos, las compilaciones de datos o de otros materiales legibles por medios mecanizados y a los dibujos o modelos textiles; sustituyó el concepto de “distribución” y se agregaron los de “reproducción”, “comunicación pública” y “transformación”; reformuló la redacción de la presunción simplemente legal relativa a la titularidad de derechos de autor que establecía el inciso primero del artículo 8; incluyó norma de excepción aplicable en materia de programas computacionales cuando éstos no fueran el objeto esencial del arrendamiento; incorporó expresamente al texto legal la denominada “regla de los 3 pasos del Convenio de Berna” en materia de excepciones aplicables.

2003: Ley Nº 19.914, que adecuó la legislación que indica al tratado de libre comercio con los Estados Unidos de América, lo que se tradujo en que: Precisó el alcance de los sujetos y objetos protegidos por la ley, agregándose a los derechos de los autores los de los titulares de derechos conexos (artistas, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión); modificó el artículo 5: alcance de la definición de “artista, intérprete o ejecutante” (artículo 5 j); sustituyó la definición de “productor de fonogramas” (artículo 5 k); incorporó una nueva definición de “radiodifusión” (artículo 5 m bis); sustituyó la definición de “publicación” (artículo 5 o); precisó el alcance del concepto de “distribución” (artículo 5 q) e incorporó la definición de “fijación” (artículo 5 x); aumentó el plazo de protección temporal; introdujo el agotamiento nacional e internacional del derecho de distribución para los titulares de derechos de autor (artículo 18 e); reguló expresamente el derecho exclusivo de arrendamiento de programas computacionales y la excepción existente a su respecto; introdujo el agotamiento nacional e internacional del derecho de distribución para los artistas (artículo 66 nº 4); incorporó el derecho exclusivo de puesta a disposición en favor de los artistas y productores de fonogramas; introdujo el agotamiento nacional e internacional del derecho de distribución para los productores de fonogramas; precisó la forma de cómputo de la protección temporal en materia de derechos conexos; introdujo regulación sobre la Información de Gestión de Derechos y su observancia.

2004: Ley Nº 19.928, sobre fomento de la música chilena. Modificó el artículo 75, estableciendo una regla especial aplicable sólo al número de ejemplares que deben depositarse al momento de solicitar el registro de obras musicales, prestaciones artísticas fijadas o fonogramas que contengan música nacional debiendo, en cada caso, dejarse 2 ejemplares en depósito en el DDI quien se encargará de enviar uno de ellos a la Biblioteca Nacional.

2010: Ley N° 20.435, que constituye su modificación más reciente, la que abordó los siguientes aspectos: modificó las normas existentes para adecuarlas a las exigencias de los Tratados de Libre Comercio; modificó el régimen de limitaciones y excepciones existente para los derechos de autor y conexos; estableció un nuevo sistema de sanciones actualizando tipos penales existentes y tipificando nuevos delitos; simplificó procedimientos civiles y penales, estableciendo medidas cautelares especiales y se aumentaron facultades de investigar los delitos; reguló la limitación de responsabilidad de proveedores de servicios de Internet; precisó determinados aspectos relacionados con el procedimiento de fijación de tarifas por entidades de gestión colectiva. ¿Además de los tratados internacionales, existen algunas otras normas legales que resulten aplicables?

El ordenamiento jurídico nacional contempla normas específicas aplicables que se encuentran contenidas en:

• La Constitución Política de la República (art. 19 Nº 25). • El Código Civil (artículo 584). • La Ley Nº 17.336 sobre Propiedad Intelectual y sus posteriores modificaciones, junto al Reglamento de aplicación de la Ley (DS. 1.122 de 1971).

¿Cuál es la regla general a aplicar cuando alguien quiere utilizar una creación o producción intelectual ajena?

Acorde con lo establecido por el artículo 17 de Ia Ley N° 17.336 y salvo las excepciones legales que ella establece en sus artículos 71 A y siguientes, Ia regla general en materia de utilizaciones Ia encontramos en el inciso primero del artículo 19 de Ia misma Ley cuando señala expresamente que: "Nadie podrá utilizar públicamente una obra del dominio privado sin haber obtenido Ia autorización expresa del titular del derecho de autor.”

Por su parte, en el inciso primero del artículo 20 de la Ley, el legislador señala un concepto de autorización de uso al señalar que “se entiende por autorización el permiso otorgado por el titular del derecho de autor, en cualquier forma contractual, para utilizar la obra de alguno de los modos y por alguno de los medios que esta ley establece.”

Así nuestra ley, en el inciso segundo del artículo 20 fija las cláusulas mínimas que debe considerar la autorización de uso, estableciendo que: “La autorización deberá precisar los derechos concedidos a la persona autorizada, señalando el plazo de duración, la remuneración y su forma de pago, el número mínimo o máximo de espectáculos o ejemplares autorizados o si son ilimitados, el territorio de aplicación y todas las demás cláusulas limitativas que el titular del derecho de autor imponga. La remuneración que se acuerde no podrá ser inferior, en caso alguno, al porcentaje que señale el Reglamento.”

Advirtiéndose por el mismo artículo en su inciso tercero que: “A la persona autorizada no le serán reconocidos derechos mayores que aquellos que figuren en la autorización, salvo los inherentes a la misma según su naturaleza.”

Otro elemento a considerar es que las autorizaciones pueden ser exclusivas o no, conforme lo dispone el artículo 21. Debiendo tener presente, que el otorgamiento de la autorización de uso o licencia no implica una transferencia o enajenación de derechos patrimoniales, sino que simplemente se trata de un permiso para realizar determinados usos específicos respecto de una obra o producción intelectual en concreto.

Finalmente, de producirse un uso que no se encuentre acorde con las normas previamente mencionadas, esto es, haber sido autorizado por su titular o quedar comprendido dentro de las excepciones legales que expresamente ha establecido el legislador, se considera una infracción y según lo advierte el inciso 2º del artículo 19 “hará incurrir al o los responsables en las sanciones civiles y penales correspondientes.” ¿Se pueden traducir o adaptar obras ajenas? La transformación, derivación y adaptación, constituyen actos de utilización de una obra intelectual que quedan comprendidos en el artículo 18 literal c) de la Ley N° 17.336 sobre Propiedad Intelectual, correspondiendo que sólo el titular del derecho de autor o quienes estuvieren expresamente autorizados por él puedan realizarlos, sin perjuicio de las limitaciones o excepciones legales que Ia misma Ley Nº 17.336 establece.

¿Cuáles son las formas de pago de una inscripción?

1. En efectivo, en nuestras oficinas. 2. A través de un depósito en la Cuenta Corriente del Banco Estado N° 9002383, a nombre de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos (Dibam). 3. Por medio de una transferencia electrónica de fondos interbancarios por el monto señalado a la misma cuenta corriente. El RUT institucional es: 60.905.000-4.

¿Dónde se realiza la inscripción de marcas comerciales, patentes de invención, modelos de utilidad y diseños industriales?

Tales materias se encuentran bajo el imperio de Ia Ley de Propiedad Industrial, cuyo registro es de competencia del Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INAPI). Mayores antecedentes al respecto pueden revisarse en el sitio web institucional en www.inapi.cl

¿Qué significa la sigla OMPI?

Esta sigla se utiliza entre los países de lengua castellana para identificar a la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). La organización es la entidad especializada dentro del sistema de las Naciones Unidas en el fomento de la propiedad intelectual en todo el mundo (derechos de propiedad industrial + derechos de autor y conexos) como medio de estimular la innovación y la creatividad.

Actualmente, la OMPI cuenta con 185 países miembros, entre los cuales se cuenta a nuestro país.

Si Usted desea consultar mayor información sobre los Estados miembros, puede consultar el siguiente enlacehttp://www.wipo.int/members/es/

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Bibliografía

Archivo:LEY-17336 02-OCT-1970.pdf

Archivo:DTO-1122 17-JUN-1971.pdf

Archivo:DTO-425 24-MAY-2011.pdf